¿DUDAS?
En el BOE que publica el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Destacamos la disposición final primera que modifica el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la Covidien-19.
El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la Covidien-19, se modifica en los siguientes términos:
Un. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1 bis. Suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, y en aquellos otros en que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en que se sustancian las demandas a las que se refieren los apartados 2º, 4º y 7 .º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitante sin título habilitante para ello, el juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de tener efecto en todo caso cuando finalice el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020 , de 3 de noviembre. »
Dos. Se modifican las letras b) yc) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas de la siguiente forma:
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tenga su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediante intimidación o violencia sobre las personas.
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